WORLD TRADE

 

BARRERAS AL COMERCIO

 

 

ARGENTINA - MEDIDAS QUE AFECTAN LAS EXPORTACIONES DE CUEROS BOVINOS Y LA IMPORTACIÓN DE CUEROS TERMINADOS ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

 

 

WT/DS155/R

 

19 Diciembre de 2000

(00-5282) Original:  Ingles

 

Reporte del Panel

 

El informe del Panel sobre Argentina - Medidas que Afectan la Exportación de Cueros Bovinos y la Importación de Cuero Acabado - está circulándose a todos los Miembros como un documento sin restricción desde el 19 de diciembre del 2000 conforme a los Procedimientos para la Circulación y Desrestriccion de Documentos de la WTO (WT/L/160/Rev. 1).

 

Se recuerda a los miembros que de acuerdo con el DSU sólo las partes en la disputa pueden apelar un informe del Panel.

 

La apelación se limitará a los problemas legales cubiertos en el informe del Panel y a las interpretaciones legales desarrolladas por el Panel.

 

No habrá ex parte comunicaciones con el Panel o el Cuerpo de apelación acerca de las materias en la consideración por el Panel o el Cuerpo De apelación.

Nota de la Secretaría:

 

Este Informe del Panel se adoptará por el Cuerpo de Saldo de Disputas (DSB) dentro de 60 días después de la fecha de su circulación a menos que una parte en la disputa decida apelar o el DSB decida, por acuerdo general, no adoptar el informe.

 

Si el Informe del Panel se lleva al Cuerpo De apelación, no será considerado para la adopción por el DSB hasta después de la realización de la apelación.

 

La información sobre el estado actual del Informe del Panel está disponible de la Secretaría de WTO.

I. EL FONDO PROCESAL

 

1.1 El 23 de diciembre de 1998 la Comunidad Europea pidió iniciar con La Argentina las consultas  contempladas en el Artículo 4 de la Comprensión sobre las Normas  y Procedimientos que Gobiernan el Saldo de Disputas (en adelante el "DSU") y el Artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles y Transacciones 1994 (en adelante el "GATT 1994") respecto a una supuesta prohibición de facto a la exportación aplicada por La Argentina sobre los cueros bovinos crudos y semi-acabados; un "IVA" adicional del nueve por ciento establecido por La Argentina sobre la importación de productos en su territorio; y un adelanto del "impuesto sobre las ganancias" basado en el precio de las mercancías importadas por la Argentina. 1

 

1.2 El 5 de febrero de 1999 se mantuvieron consultas en Ginebra, pero no se llegó a una resolución mutuamente satisfactoria en la materia.

 

El 31 de mayo de 1999, la Comunidad Europea pidió al Cuerpo de Saldo de Disputas (en adelante el "DSB") establecer un Panel conforme el Artículo XXIII del GATT 1994, y el Artículo 6 del DSU.

 

La Comunidad Europea sostuvo que la prohibición a la exportación aplicada por la Argentina viola los Artículos XI:1 y X:3 (A) del GATT 1994 y que el "IVA" adicional y el adelanto del "impuesto sobre las ganancias" no estaban en la conformidad con el Artículo III:2 de GATT 1994.

1.3 En su reunión del 26 de julio de 1999, el DSB estableció un Panel consiguiente a la demanda de la Comunidad Europea, de acuerdo con Artículo 6 del DSU.

 

En el documento WT/DS155/3, la Secretaría informó que las partes habían estado de acuerdo que el Panel tendría las atribuciones normales.

 

Las atribuciones normales son las siguientes: "Examinar a la luz de las previsiones relevantes cubiertas por los acuerdos citados por la Comunidad Europea en el documento WT/DS155/2, la materia referida al DSB por la Comunidad  Europea en ese documento y hacer los hallazgos que asistirán al DSB para hacer las recomendaciones o dar las normas requeridas para esos acuerdos"

 

1.4 documento WT/DS155/3, "La Argentina - Medidas que afectan la exportación de cueros bovinos y la importación de cuero acabado," también informó que el 31 de enero de 2000, el Panel se constituyó como sigue: Chairman: H.E. Embajador Roger Farrell, Miembros: Mr. Víctor Luiz hacen Prado, Mr. S ndor Simón

 

1.5 Los Estados Unidos reservaron su derecho de participar en los procedimientos del Panel como tercera parte, y presentar argumentos al Panel.

 

1.6 El Panel se reunió con las partes el 17 y 18 de abril de 2000 así como el 13 de junio del 2000. Se reunió con la tercera parte el 18 de abril del 2000. El Panel emitió su informe intermedio a las partes el 13 de octubre del 2000. El Panel emitió su informe final a las partes el 17 de noviembre del 2000.

II. ASPECTOS (LAS MEDIDAS SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CUEROS BOVINOS)

 

A. ALCANCE DE LA DEMANDA

 

2.1 La Comunidad Europea pidió el establecimiento de un Panel (WT/DS155/2) exigiendo que la Argentina levantara una "prohibición de facto” sobre la exportación de cueros bovinos crudos y semiacabados que se lleva a cabo, en particular, a través de la autorización concedida por las autoridades de la Argentinas a la industria curtidora de la Argentina para participar en la aduana controlando el procedimiento de exportación de cueros.

 

La Comunidad Europea pidió al Panel que considerara que esta prohibición de  exportación constituye una barrera en los términos del Artículo XI:1 del GATT 1994.

2.2 En el argumento legal de su petición, la Comunidad Europea considera que la Resolución 2235/962 -que proporciona a la industria curtidora de la Argentina la posibilidad de controlar la exportación de cueros-  constituye una restricción de la exportación en el sentido de Artículo XI al permitir a la industria curtidora dar fuerza a una prohibición de exportación impuesta por esa industria sobre los frigoríficos. 3

 

La Comunidad Europea reclama que los hechos muestran claramente que la autorización lleva a una prohibición de facto a la exportación de los cueros bovinos en los que la industria curtidora de la Argentina está interesada en agregar valor, a saber los cueros crudos. 

 

2.3 En su declaración oral, la Comunidad Europea reclama que la medida en cuestión es un acto eficaz para restringir las exportaciones de cueros bovinos crudos de la Argentina. 

 

B. PRODUCTOS INVOLUCRADOS: LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTOS DE CUEROS CRUDOS Y SEMIACABADOS

 

2.4 Los cueros bovinos son un derivado de la producción de carne. Cada faena de un animal bovino resulta en la "producción" de un cuero. El valor de un cuero  es aproximadamente el 5-10 por ciento del valor del animal. 4

 

2.5 Los cueros crudos, no curtidos, son principalmente tratados con sal para prevenir su deterioro durante el almacenamiento o durante el transporte del frigorífico a la curtiembre. Los cueros crudos también pueden secarse o enfriarse para obtener un efecto de  preservación similar. Estos tratamientos o se emprenden por los frigoríficos o por las curtiembres en los casos en los que las curtiembres recogen los cueros del frigorífico.

2.6 Por cuero crudo se entiende cualquier cuero entero o “raja de carne," i.e. el fondo hendido o capa reticular del cuero  o "raja de grano" i.e. la porción superior del cuero  (fuera del cuero) que se ha separado de la capa reticular o hendida.

2.7 Normalmente los cueros crudos son comprados a los frigoríficos  por  comerciantes especializados que los venden a las curtiembres o directamente por las curtiembres.

 

Hay casos dónde la planta de empaque de carne –el frigorífico- se integra con las curtiembres -las empresas con la habilidad de procesar los cueros crudos-.
 

2.8 El curtido del cuero comprende varias tareas diferentes y fases. Una vez que los cueros crudos han entrado en una curtiembre, primero sufren el "proceso de encalado": se limpian del pelo, la carne y otras fibras redundantes que están alojadas en la superficie del cuero. Durante el proceso subsecuente de curtido, los cueros crudos se transforman por la acción de un agente curtidor, en un material durable que sirve como insumo para las industrias del calzado, 5 vestido, tapicería, maletas y otras mercancías hechas con cuero. El cuero sufre varios procesos, que lo van llevando a una nueva fase de producción del cuero acabado. El agente curtidor usado para aproximadamente el 90 por ciento de la producción mundial -y también en la Argentina- es el cromo (para zapatos, tapicería y vestido) El curtido con cromo normalmente produce un tipo de cuero semiacabado llamado "wet blue" debido a su color azulado. El otro 10 por ciento de la producción se trata con un agente vegetal -usado solo para los zapatos de cuero, cinturones y equipaje-.
 

2.9 Los cueros crudos constituyen el insumo más importante en el proceso de producción del cuero. Generalmente, los cueros crudos representan el 50 a 60 por ciento del costo de producción de los productos de cuero acabado.
 

C. DATOS DE PRODUCCIÓN, PRECIO, Y COMERCIO DE CUEROS CRUDOS, SEMIACABADOS Y ACABADOS.


Datos de producción para los cueros crudos en La Argentina

 

2.10 En el período de 1967-1971, la Argentina tenía un stock ganadero de aproximadamente 49.8 millones de cabezas. 6 El número aumentó a un pico de 59 a 61 millones de cabezas en 1977 7 y bajó firmemente hasta alcanzar 50 a 52 millones de cabezas en 1988. Esa proporción permaneció estable a hasta hoy (2000), dónde el stock de ganado bovino de la Argentina va entre 49 y 51 millones de cabezas, haciéndola uno de los seis países mayores en la cría de ganado.

2.11 La proporción de la faena ganadera y la producción de la cuero crudo en la Argentina que era aproximadamente 11.1 millón en 1966, llegó a aproximadamente 16 millones en 1978 y disminuyó a 11.27 millones en 1998. Entre 1992 y 1996, la proporción de la faena promedió 11.6 millones de cabezas, con variaciones entre 11.8 y 11.4 millones de cabezas para ese período.
 

Estadísticas de exportación de cueros crudos y semi-terminados (wet blue)

 

2.12 Durante los últimos cinco años, la exportación (en kg.) de cueros salados crudos de la Argentina, alegadas por las partes, difieren, salvo los años 1998 y 1999.
 

 

Año                                   Datos provistos por

                        Argentina        Comunidad Europea

1995                  600900                                   387812

1996                  298523                                    37557

1997                  207027                                     1800

1998                   3234                             3234

1999                242875                                   242875

 

 

2.13 La proporción entre los animales faenados y la exportación de cueros crudos se expresa en la tabla debajo.

 

El número de cueros del crudos/salados exportadas se deriva de las estadísticas de exportación expresadas en kg., dividido por 30.11 kg. que es el peso medio de un cuero crudo. Ambas partes reconocen este peso.

 

La Comunidad Europea disputa las estadísticas La Argentinas de 1996-1998.

 

En base a las estadísticas proporcionadas por La Argentina, desde 1996 la exportación de cueros bovinos crudos fue más baja que 1/1000

 

La producción anual de cueros de la Argentina.

 

Año          Numero                   Numero                         Tasa

                 animales faenados   cueros crudos/salados  exportado/producido

1996        12916716                    9914                          1/1303

1997        12794718                    6875                          1/1861

1998        11280949                      107                          1/105429

1999 est) 11800121                     8066                          1/1463

 

 

2.14 La Argentina también mantuvo las siguientes estadísticas de exportación de cueros wet blue (en kg.):

  

1995:        43521 kg.
1996:         1087 kg.
1997:      100297 kg.
1998:      118689 kg.
1999:      103429 kg.


2.15 Para 1999, las exportaciones de cueros crudos y wet blue correspondieron a 0.78 por ciento del producto cuero.
 

2.16 Se exportan alrededor de 80-85 por ciento del producto cuero como cuero acabado y semiacabado.

3. Estadísticas de importación de cueros crudos y semi-terminados (wet blue)

 

2.17 Desde 1995, la Argentina ha importado cueros crudos y wet blue.

 

La importación de cueros crudos (en kg. ) por la Argentina y la Comunidad Europea ha varíado como sigue:

 

Año         Argentina         Comunidad Europea

1995           64020             34020

1996         3488950           3471400

1997         1714761           1691661

1998         4983383           3617403

1999         1492107           1762000

 

2.18 En el mismo período la Argentina importó estas cantidades de cueros wet blue

 

1995:  129514 kg;

1996:  667731 kg.

1997:  950357 kg.
1998: 3025609 kg.
1999: 6401562 kg.

D. CONTEXTO DE MEDIDAS GUBERNAMENTALES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE CUEROS BOVINOS CRUDOS EN LA ARGENTINA

 

2.19 Antes de 1972, la Argentina exportó un volumen importante de cueros al resto del mundo, incluso a la Comunidad Europea.

 

La Argentina era una fuente de abastecimiento importante para las curtiembres de la Comunidad Europea.

 

El nivel medio de exportaciones de cueros bovinos crudos sumó un promedio de 177.000 toneladas por año en el período 1961-1970.

 

En 1971 el número de cueros exportados empezó a bajar (74.000 toneladas). 8

 

2.20 En mayo de 1972, el gobierno de la Argentina impuso una prohibición de exportaciones de cuero bovino crudo (salados y wet blue) con el propósito declarado de proteger la oferta adecuada de cueros bovinos para la industria curtidora. 

 

2.21 En este período, la exportación de cueros crudos disminuyó de 144.000 toneladas en 1970 a 7.000 toneladas en 1978. 10

 

2.22 En agosto de 1979, a raíz de una petición efectuada por el Consejo de Curtiembres norteamericano, los Estados Unidos y la Argentina alcanzaron un acuerdo, en donde la Argentina se comprometió a convertir la prohibición de la exportación en un impuesto del 20% a la exportación que reduciría gradualmente hasta cero el 1 de octubre de 1981.

2.23 En 1979 La Argentina llevó a cabo la primera fase de este Acuerdo introduciendo el impuesto convenido. Al mismo tiempo, impuso un precio mínimo de transacción con el propósito de calcular el impuesto de la exportación.
 

2.24 En 1981 la Argentina no llevó a cabo la reducción del impuesto previsto en el acuerdo. El Presidente norteamericano terminó el acuerdo en 1982.

2.25 En el curso de 1982 y 1984, cuando también se aumentaron los impuestos de exportación, las estadísticas de exportación para los cueros bovinos crudos continuaron disminuyendo de 8.000 toneladas en 1979 (con un pico de 31.000 en 1981, y una caída a 1.000 toneladas en 1983) a 7.000 toneladas en 1985.
 

2.26 En septiembre de 1985, la Resolución 11 del Ministro de Industria de la Argentina introdujo una "suspensión" a las exportaciones de cueros crudos y  semiacabados “para mantener el volumen de oferta de las materias primas en un nivel adecuado a las necesidades del mercado nacional del cuero y del sector industrial que facilite un flujo de oferta evitando cualquier aumento de precios indebido"

 

2.27 En 1987 las estadísticas de exportación de cueros bovinos crudos de la Argentina, indican "0" lo que significa que eran menos de 1000 toneladas.

2.28 En octubre de 1990, los Estados Unidos impusieron un derecho compensatorio del 15 por ciento sobre las importaciones de cuero argentino. 12 Sus autoridades -en una comparación de los precios argentinos y americanos durante el período en que la Argentina mantuvo la “suspensión" mencionada sobre la exportación de cueros- encontraron que los precios de los cueros argentinos eran consistentemente mas bajos que los precios de los cueros americanos" 13

 

2.29 En abril de 1992, el Gobierno argentino reemplazó la prohibición de la exportación por una retención del 15 por ciento sobre las exportaciones de cueros bovinos crudos y wet blue bovinos. 16 El impuesto sobre la exportación era calculado en base a un precio de referencia. El wet blue tenia un "impuesto adicional" de 15 por ciento. Ese impuesto adicional fue abolido entre 1993 y 1999, y después no se aplicó ningún cargo de exportación adicional.
 

2.30 A solicitud de la industria curtidora la Argentina 17 de febrero de 1993, el Gobierno argentino autorizó el 15 de abril de 1993-a través de la Resolución 771/93- la presencia de representantes de la Cámara la Argentina de la Industria Curtidora (CICA) durante los controles de aduana de cueros crudos bovinos (títulos del arancel 4101.10/21/22/29/30) y de cueros wet blue (títulos del arancel 4104.10.100, 4104.21.00, 4104.22.00 y 4104.29.10) antes de la exportación. La medida fue prevista originalmente por sólo 90 días, pero se extendió. 17 La autorización se aplicaba originalmente sólo a los productos que se clasifican bajo la misma posición de aduana y que estaban sujeto al impuesto de exportación, i.e. los cueros crudos y los cueros wet blue.
 

2.31 El 26 de abril de 1994, a raíz de un nueva solicitud, el sistema se extendió a los representantes de la Asociación de Productores Industriales de Cuero, Fabricantes de Cuero y Productos Relacionados ("ADICMA") y las posiciones de aduana sobre las que el sistema aplica fueron extendidas para cubrir cuero terminado y cueros en general (todas las posiciones de aduana bajo 4104). 18  Desde entonces, a las personas indicadas por la ADICMA, i.e. representantes de los productores de cuero argentinos y productores de mercancías de cuero, se les permite estar presente cuando las mercancías involucradas se presentan para la exportación.
 

2.32 En diciembre de 1994 el derecho de exportación se adaptó a la Nomenclatura Común de Mercosur. 19 Se estableció una agenda para escalonar en forma progresiva el derecho de exportación. Sin embargo, desde entonces esta agenda fue modificada en varias ocasiones. 20

 

2.33 De hecho, aunque en 1994 se había anunciado la abolición total del derecho de exportación para finales de 1999, 21 en diciembre de ese año se extendió para (por lo menos) otro medio año. 22. El 1 de enero de 1998, el impuesto de exportación se redujo al 10 por ciento y  el 1 de enero de 1999, al 5 por ciento. Esa proporción se aplica actualmente.

2.34 La última de las Resoluciones que perpetúan la autorización para que particulares controlen las exportaciones es la Resolución 2235 que se refiere a una solicitud de ADICMA para continuar el sistema. 24

 

E. RESOLUCIÓN 2235

 

2.35 Ante la solicitud de ADICMA, la Administración Nacional de Aduanas de La Argentina emitió el 27 junio 1996 la Resolución 2235. En el Anexe II de la Resolución se establece:

 

1. Las entidades listadas en el Anexo III pueden fijar los miembros de su personal que participan juntamente con los agentes de aduana en la inspección de la mercancía clasificada bajo los títulos del arancel listados en el Anexo IV.

1.1 Para este propósito, informarán a esta administración nacional la nomina de expertos representativos y prepararan las listas de aquéllos,   conteniendo detalles de cada uno: dirección, teléfono y facsímil o números del télex y las jurisdicciones de la aduana en la que ellos serán involucrados en las actividades de inspección. Ellos también guardarán actualizadas esas listas.

1.2 la autorización por la presente conferida será aplicable en todas las jurisdicciones de la aduana.

1.3 En jurisdicción de las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, cuando los destinos de exportación final para consumo o temporal asi lo requiere, la nomina del personal puede guardarse en una base permanente para llevar a cabo éstas tareas de apoyo.

1.4 Los mismos medios pueden ser autorizados en los departamentos de la aduana en el interior del país.

1.5 Se verificarán los destinos de exportación final para consumo en el caso que se declare el cauce rojo así como los destinos de exportación temporales.

1.6 La mercancía se inspeccionará por la inspección técnica y unidad de valoración, con el posible apoyo del experto fijado por la entidad respectiva;  esto se hará sin detener el funcionamiento del embarque si el experto no está presente.

2.36 El anexo III lista, entre otras organizaciones de la industria del cuero a CICA y ADICMA, para estar envueltas en la inspección de las mercancías clasificadas bajo los títulos del arancel indicados en el Anexo IV. 25 los productos cubiertos por el Anexo IV incluyen los cueros bovinos crudo, cuero semiacabado y cuero acabado-

 

2.37 Consiguiente a una solicitud de ADICTA para su prolongación, la Resolución 716/97 del 28 de febrero de 1997 determinó que la autorización continuaría aplicando indefinidamente. Ninguna autorización similar a la contenida en la Resolución existe para la exportación de cualquier otro producto de la Argentina. La Argentina explicó que ninguna otra solicitud similar de otras entidades o industrias le había sido hecha.

F. APLICACIÓN PRÁCTICA DE RESOLUCIÓN 2235/96

 

2.38 El procedimiento de exportación para los cueros y la inspección de la mercancía (cuero) por la Unidad Técnica para la Comprobación y Valoración (UTVV) así como la participación de las cámaras en ese proceso no se gobierna por alguna resolución de la ANA específica, sino por el Código Aduanero (Ley 22415), por la Resolución ANA 1284/95 (que regula las transacciones de exportación declaradas a través del Sistema MARÍA - SIM) y por la Resolución ANA 125/97 y sus resoluciones modificatorias que establecen los procedimientos generales para toda exportación.

2.39 Al personal de ADICMA se le permite dar testimonio de las acciones del agente aduanero que inspecciona las mercancías cubiertas por la Resolución 2235. Una vez la Aduana recibe un aviso de embarque por el exportador o su agente de aduanas, notifica a la ADICMA que se efectuará un despacho de aduana,  indicando el lugar, día y tiempo aproximado. ADICMA puede informarse de esto por una simple llamada telefónica del inspector de aduana, pero hay casos en que ellos se notifican de la fecha y tiempo aproximado del despacho de aduanas, el lugar, el nombre del exportador, la identidad de los medios del transporte, destino y descripción de la mercancía por el propio despachante de aduanas del exportador. 26

 

2.40 Una vez en el lugar de inspección, el representante de ADICMA acompaña al inspector determinando que la declaración del exportador coincide con el mercancía declarada para la exportación.
 

2.41 La inspección, clasificación y valoración de la mercancía declaradas se llevan a cabo por el UTVV. Verifica que lo que se declara en el permiso de embarque es real, que el arancel indicado en el encabezado se corresponde con la descripción de la mercancía y que los derechos y cargos propuestos son apropiados, y entonces chequea los datos suplementarios, el número de paquetes y su identidad.

2.42 Todo esto se hace por el funcionario aduanero, en la presencia del exportador 27 o su agente de despacho de aduana y el personal designado por la ADICMA.
 

2.43 Si la ANA determina que la mercancía ha sido correctamente clasificada, el embarque prosigue. Si el funcionario inspector descubre irregularidades, el embarque no se permite. Si hay diferencias en la cantidad, calidad y/o valor de la mercancía, se aloja la queja apropiada en la Sección de Disputas o en la oficina de la aduana local competente, conforme a las normas.
 

2.44 Si el representante de ADICMA discrepa con la decisión del aduanero, puede someter una queja o presentar un cargo judicial por las ofensas delictivas supuestas. Según Resolución 2235, no debe haber retraso como resultado de la participación de ADICMA en la inspección. La Resolución 2235 no expresa que pueden detenerse los embarques a causa de cualquier posible objeción de los representantes de ADICMA que están presente durante la inspección.
 

 

 

 

XII. CONCLUSIONES

 

12.1 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.A, concluimos que no se ha demostrado que la Resolución (ANA) No. 2235/96 sea incoherente con las obligaciones de Argentina bajo el Artículo XI:1 del GATT 1994.

12.2 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.B, concluimos que esa Resolución (ANA) No. 2235/96 es incoherente con las obligaciones de Argentina bajo el Artículo X:3(a) del GATT 1994.

12.3 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C,   concluimos que la Resolución de General (DGI) No. 3431/91 es incoherente con el Artículo III:2, primera sentencia, del GATT 1994.

12.4 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C,   concluimos que la Resolución de General (DGI) No. 3543/92 es incoherente con el Artículo III:2, primera sentencia, del GATT 1994.

12.5 A la luz de nuestros resultados en la Sección XI.C,   concluimos que las Resoluciones Generales (DGI) No. 3431/91 y 3543/92, aunque caen dentro de las condiciones del párrafo (d) del Artículo XX del GATT 1994, no reúnen los requisitos del paraguas de Artículo XX y no se justifican, por consiguiente, en conjunto bajo el Artículo XX. 583

 

12.6 A la luz de lo anterior y de acuerdo con Artículo 3.8 del DSU, concluimos  que hay anulación o deterioro de los beneficios que mejoran a la Comunidad Europea bajo el GATT 1994.

12.7 Recomendamos que el Cuerpo Pago de la Disputa demande a la Argentina que traiga la Resolución (ANA) No. 2235/96 así como las Resoluciones del General (DGI) No. 3431/91 y 3543/92 en conformidad con sus obligaciones bajo el GATT 1994.

NOTA

 

Este documento es una traducción libre y resumen del documento oficial de la WTO redactado en ingles.  Se recomienda consultarlo en el idioma original descargándolo del sitio www.wto.org  o buscarlo con Google como “wto ds155”